República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente


AC1046-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02171-00


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).


       La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipales, Veintidós Civil de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá y Promiscuo de Guacarí (Valle del Cauca), para conocer de la demanda ejecutiva singular instaurada por la Cooperativa Multiactiva de Servicios Continental Coopcontinental contra Julia María Rodríguez Ortiz.



ANTECEDENTES


1.        La referida entidad demandante solicita de parte de la citada demandada el pago de la obligación dineraria contenida en el pagaré No. 0241, más los intereses de plazo y los moratorios.  Con tal propósito, presentó demanda ejecutiva singular ante el juez civil municipal de Bogotá, justificando la competencia de dicha autoridad por el lugar de pago de la obligación, según lo establecido por el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, expresando que la ejecutada tiene domicilio en Cali1.


2.        El proceso fue asignado, por reparto, al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, despacho que dispuso rechazarlo por falta de competencia territorial y remitirlo al Juez Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca), toda vez que según el acápite de notificaciones del escrito de postulación, la convocada tiene su domicilio en dicha municipalidad2.


3.        A su vez, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, receptor del expediente, también se declaró sin competencia para conocerlo y suscitó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que la norma del Código General del Proceso invocada por la entidad demandante aún no se encontraba vigente para Bogotá y Buga, razón por la cual debía acudirse al factor general de competencia para asignar el conocimiento de la demanda, para cuyo caso la entidad ejecutante afirmó de manera clara y concreta que el domicilio de la deudora era Cali, y no denunció otro lugar con idéntico propósito, como para que hubiese tenido que elegir entre diferentes sitios. Indicó igualmente que en el presente caso no existe concurrencia de factores de atribución de territorial. 


4.        Arrimadas las diligencias a la Corte, se dispuso el traslado común previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió en silencio3.


CONSIDERACIONES


1.        Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.


       2.        En el caso sub judice, los Juzgados en conflicto, coinciden en que para determinar la competencia por el factor territorial, se debe acudir a lo ordenado en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».


3.        Lo anterior, por cuanto el criterio de competencia territorial4 fijado por la entidad crediticia demandante para justificar la atribución del juez de Bogotá lugar de cumplimiento de la obligación derivada del Pagaré No. 0241-, no puede tener cumplida aplicación en cuanto la norma que dispone en tal sentido respecto de los títulos valores no se encuentra vigente en el Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que el Acuerdo No. 10155 de 28 de mayo de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, suspendió el cronograma de implementación del Código General del Proceso (artículo 627 del Código General del Proceso), previsto en el Acuerdo No. 10073 de 27 de diciembre de 2013, hasta tanto el Gobierno Nacional apropie los recursos indispensables solicitados para la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo.


4.        En tal virtud, al versar el presente asunto sobre el cobro de una obligación dineraria contenida en un título valor suscrito por la demandada, la estipulación referente al lugar de pago no tiene ninguna incidencia en la determinación del despacho judicial competente para conocer de la acción de recaudo, pues tal y como lo ha expresado la Corte en sinnúmero de oportunidades, es el fuero general de atribuciones previsto en el artículo 23 [1] del Código de Procedimiento Civil, el que orienta dicha materia, de ahí que la tramitación del litigio corresponda al juez del domicilio de la ejecutada (CSJ AC, 20 feb. 2001, exp. 0003; 28 sept. 2004, exp. 2004-00879-00; 4 feb. 2008, exp. 2007-01953-00; 30 mar. 2011, exp. 2011-00349-00; 2 nov. 2012, exp. 2012-02283-00; entre otros).


5.        Verificado el contenido de la demanda se concluye que el domicilio de la deudora se localiza en Cali, de manera que el conocimiento y trámite del cobro compulsivo atañe a los despachos civiles municipales de la capital vallecaucana, sin perjuicio de la discusión que sobre la competencia por el factor territorial pueda promover en oportunidad la demandada, con auxilio de los medios procesales dispuestos con tal propósito. 


Igualmente, deviene pertinente señalar que el conocimiento de la ejecución se asignará al despacho judicial competente, aun cuando no hubiere sido involucrado en la colisión de atribuciones en ciernes, en la medida en que las reglas relativas a la competencia son de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento.


6.        Finalmente, la Corte advierte la confusión que le asiste al funcionario judicial de Bogotá respecto de los conceptos «domicilio» y «lugar de notificaciones», en la medida en que declinó el conocimiento de la ejecución porque el domicilio de la obligada era Guacarí, conclusión a la que llegó de la información consignada en el acápite de notificaciones de la demanda, sin reparar en que uno y otro dato obedecen a distintos conceptos, pues mientras el primero apunta al asiento general de los negocios del demandado, el segundo da cuenta del lugar donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal (CSJ, AC, 25 jun. 2005, exp. 2005-00216-00; 1° dic. 2005, exp. 2005-01262-00; 2 oct. 2007, exp. 2007-00949-00; 21 abr. 2008, exp. 2008-00218-00; 15 sept. 2009, exp. 2009-01232-00; 10 mar. 2010, exp. 2009-02292-00; 12 mar. 2010, exp. 2010-00037-00; 31 may. 2010, exp. 2010-00517-00; 23 may. 2011, exp. 2011-00719-00; 25 ene. 2012, exp. 2011-02741-00; 8 feb. 2012, exp. 2012-00082-00; 8 nov. 2012, exp. 2012-01868-00 y 11 mar. 2013, exp. 2012-2933-00, entre otros). 


7.        Así las cosas, el asunto se remitirá para que sea sometido al reparto de los Juzgados Civiles Municipales (reparto) de Cali, para lo de su cargo.


DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone remitir el aludido proceso ejecutivo singular a los Juzgados Civiles Municipales Reparto- de la ciudad de Cali, para que allí se le imprima, el trámite correspondiente, comunicándole lo aquí decidido a los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá y Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle).


Notifíquese y cúmplase.




JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado


1 Folios 10-14, cuaderno 1.

2 Folio 17, cuaderno 1.

3 Folios 3 y 4, cuaderno Corte.

4 Artículo 28 [3] del Código General del Proceso: «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».